miércoles, 24 de abril de 2013

Comentarios a la reforma al 27 constitucional (Zona Restringida).

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I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas.

El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.

I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, los extranjeros por ningún motivo podrán adquirir el dominio directo sobre las aguas, en el caso de las tierras, podrán adquirirlas cuando sean exclusivamente para uso de vivienda, para lo cual deberán convenir con la Secretaría de Relaciones Exteriores en los términos descritos en esta fracción.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría de Relaciones Exteriores, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.

La reforma está regulando y convirtiendo en constitucional lo que era inconstitucional hasta antes de esta modificación, de acuerdo a lo que establece la norma secundaria. Es de interés lo que dice la Ley de Inversión Extranjera vigente:
“ARTÍCULO 10.- De conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sociedades mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros o que hayan celebrado el convenio a que se refiere dicho precepto, podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles en el territorio nacional.
“En el caso de las sociedades en cuyos estatutos se incluya el convenio previsto en la fracción I del artículo 27 Constitucional, se estará a lo siguiente:
“I.- Podrán adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales, debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones Exteriores, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en el que se realice la adquisición, y…”
Este artículo 10 hace referencia a lo que se conoce como Cláusula Calvo, que consiste en que los extranjeros convengan en no invocar la protección de sus gobiernos y en considerarse como nacionales respecto de los bienes que adquieran. Por otro lado, al final de la fracción I del artículo  27 constitucional, se estableció que “por ningún motivo los extranjeros podrán adquirir el dominio sobre aguas y tierras (en la zona restringida).
Hasta este punto resultaba inconstitucional que la LIE permitiera que las sociedades con Cláusula Calvo pudieran adquirir el dominio de bienes inmuebles ubicados en la zona restringida cuando su destino fuera la realización de actividades no residenciales, ya que la Constitución era tajante y clara al establecer la prohibición en la fracción I del numeral citado, que decía “En una faja de cien kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas” y es bien sabido que donde un ordenamiento normativo no distingue no hay por qué distinguir; situación que sí hace la LIE al permitir adquirir a los extranjeros por medio de sociedades con Cláusula Calvo adquirir el dominio de bienes inmuebles en la zona restringida, es decir, la LIE distingue en la prohibición. Ahora bien, la reforma constitucional tiene poco alcance, ya que continúa la prohibición de que los extranjeros adquieran aguas, sin embargo se abre para el caso de tierras, en cuyo caso ya es constitucional si y sólo si es para uso de vivienda (habrá que definir “vivienda”, ya que la norma secundaria habla de “residencia”, mismo que se explica en el RLIE) y para cuyo mismo caso se mantiene convenir la Cláusula Calvo.

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