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I. Sólo los mexicanos por nacimiento o por
naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el
dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de
explotación de minas o aguas. El Estado podrá conceder el mismo derecho a los
extranjeros, siempre que convengan ante la Secretaría de Relaciones en
considerarse como nacionales respecto de dichos bienes y en no invocar por lo
mismo la protección de sus gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo
la pena, en caso de faltar al convenio, de perder en beneficio de la Nación,
los bienes que hubieren adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien
kilómetros a lo largo de las fronteras y de cincuenta en las playas, por
ningún motivo podrán los extranjeros adquirir el dominio directo sobre
tierras y aguas.
El Estado de acuerdo con los intereses públicos
internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la Secretaría
de Relaciones, conceder autorización a los Estados extranjeros para que adquieran,
en el lugar permanente de la residencia de los Poderes Federales, la
propiedad privada de bienes inmuebles necesarios para el servicio directo de
sus embajadas o legaciones.
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I.- Sólo los mexicanos por nacimiento o por
naturalización y las sociedades mexicanas tienen derecho para adquirir el
dominio de las tierras, aguas y sus accesiones o para obtener concesiones de
explotación de minas o aguas. El Estado
podrá conceder el mismo derecho a los extranjeros, siempre que convengan
ante la Secretaría de Relaciones Exteriores en considerarse como nacionales
respecto de dichos bienes y en no invocar por lo mismo la protección de sus
gobiernos por lo que se refiere a aquéllos; bajo la pena, en caso de faltar
al convenio, de perder en beneficio de la Nación, los bienes que hubieren
adquirido en virtud del mismo. En una faja de cien kilómetros a lo largo de
las fronteras y de cincuenta en las playas, los
extranjeros por ningún motivo podrán adquirir el dominio directo sobre las
aguas, en el caso de las tierras, podrán adquirirlas cuando sean
exclusivamente para uso de vivienda, para lo cual deberán convenir con la
Secretaría de Relaciones Exteriores en los términos descritos en esta fracción.
El Estado de acuerdo con los intereses
públicos internos y los principios de reciprocidad, podrá, a juicio de la
Secretaría de Relaciones Exteriores, conceder autorización a los Estados
extranjeros para que adquieran, en el lugar permanente de la residencia de
los Poderes Federales, la propiedad privada de bienes inmuebles necesarios
para el servicio directo de sus embajadas o legaciones.
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La
reforma está regulando y convirtiendo en constitucional lo que era inconstitucional
hasta antes de esta modificación, de acuerdo a lo que establece la norma
secundaria. Es de interés lo que dice la Ley de Inversión Extranjera vigente:
“ARTÍCULO 10.- De
conformidad con lo dispuesto por la fracción I del artículo 27 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las sociedades
mexicanas con cláusula de exclusión de extranjeros o que hayan celebrado el
convenio a que se refiere dicho precepto, podrán adquirir el dominio de
bienes inmuebles en el territorio nacional.
“En el caso de las
sociedades en cuyos estatutos se incluya el convenio previsto en la fracción
I del artículo 27 Constitucional, se estará a lo siguiente:
“I.- Podrán adquirir
el dominio de bienes
inmuebles ubicados en la zona restringida, destinados a la realización de actividades no residenciales,
debiendo dar aviso de dicha adquisición a la Secretaría de Relaciones
Exteriores, dentro de los sesenta días hábiles siguientes a aquél en el que
se realice la adquisición, y…”
Este
artículo 10 hace referencia a lo que se conoce como Cláusula Calvo, que consiste en que los extranjeros convengan en
no invocar la protección de sus gobiernos y en considerarse como nacionales
respecto de los bienes que adquieran. Por otro lado, al final de la fracción
I del artículo 27 constitucional, se estableció
que “por ningún motivo los extranjeros podrán
adquirir el dominio sobre aguas y tierras (en la zona restringida).”
Hasta
este punto resultaba inconstitucional que la LIE permitiera que las
sociedades con Cláusula Calvo pudieran adquirir el dominio de bienes
inmuebles ubicados en la zona restringida cuando su destino fuera la realización
de actividades no residenciales, ya que la Constitución era tajante y clara
al establecer la prohibición en la fracción I del numeral citado, que decía “En una faja de cien kilómetros a lo largo
de las fronteras y de cincuenta en las playas, por ningún motivo podrán los
extranjeros adquirir el dominio directo sobre tierras y aguas” y es bien
sabido que donde un ordenamiento normativo no distingue no hay por qué
distinguir; situación que sí hace la LIE al permitir adquirir a los
extranjeros por medio de sociedades con Cláusula Calvo adquirir el dominio de
bienes inmuebles en la zona restringida, es decir, la LIE distingue en la
prohibición. Ahora bien, la reforma constitucional tiene poco alcance, ya que
continúa la prohibición de que los extranjeros adquieran aguas, sin embargo
se abre para el caso de tierras, en cuyo caso ya es constitucional si y sólo
si es para uso de vivienda (habrá que definir “vivienda”, ya que la norma
secundaria habla de “residencia”, mismo que se explica en el RLIE) y para
cuyo mismo caso se mantiene convenir la Cláusula Calvo.
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miércoles, 24 de abril de 2013
Comentarios a la reforma al 27 constitucional (Zona Restringida).
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