lunes, 17 de octubre de 2016

Consideraciones en torno a las reformas en materia mercantil

Lic. Edgar Rodríguez Reina

La presente nota tiene como finalidad explicar brevemente el contenido de las últimas reformas a las leyes mercantiles y para ello me voy a enfocar fundamentalmente en dos ordenamientos jurídicos: el Código de Comercio y la Ley General de Sociedades Mercantiles.



Los días 13 de junio de 2014,  14 de marzo y 7 de abril del presente año, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación los decretos por los que se reformaron el Código de Comercio y la Ley General de Sociedades Mercantiles, entre otras disposiciones. Sin pretender ahondar en todas las reformas, como he dicho, esta nota únicamente aborda lo relativo estos dos ordenamientos. Comencemos por el primero de ellos, que es el Código de Comercio.

La última de las citadas reformas contempla la inclusión de los libros sociales por medios electrónicos de manera optativa. En caso de así decidirlo el comerciante deberá hacerlo respetando los lineamientos que para dicho efecto la Norma Oficial Mexicana correspondiente establezca. A este procedimiento se le conoce como digitalización de libros y registros, en el entendido que el Código ha definido la “digitalización” como la “migración de documentos impresos a mensaje de datos, de acuerdo con lo dispuesto en la norma oficial mexicana sobre digitalización y conservación de mensajes de datos que para tal efecto emita la Secretaría” (PROY-NOM-151-SCFI-2015, publicada el 6 de mayo de presente año, cuya entrada en vigor no será sino hasta transcurridos 180 días naturales después de su publicación y que cancelará a la NOM-151-SCFI-2002, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de junio de 2002, una vez que se publique en el Diario Oficial de la Federación como norma definitiva y aquélla haya entrado en vigor).

Quisiera además hacer la siguiente aclaración: el artículo 128 de la Ley General de Sociedades Mercantiles no establece en parte alguna que  las sociedades anónimas deban llevar un Libro de Registro de Acciones, sino únicamente un Registro de Acciones, situación que ha sido mal comprendida por algunos abogados.

Dicho lo anterior, hay que decir que las reformas al Código se centraron fundamentalmente en su  artículo 34, mismo que es el parteaguas para permitir la digitalización de los libros y registros sociales, entre otros temas. Un punto importante es que con esto se deja atrás la antigua práctica de imprimir en libros físicos las asambleas de los accionistas, las variaciones al capital social y el registro de accionistas o socios. Asimismo, este es el fundamento legal (y en sí el capítulo del Código de Comercio denominado “de la Contabilidad Mercantil”) para que dichos registros sean considerados como parte de la contabilidad del comerciante, disposición que hay que interpretar de manera armónica con el artículo 28 del Código Fiscal de la Federación que literalmente reza en su parte conducente que “la contabilidad, para efectos fiscales, se integra por los libros, sistemas y registros contables, papeles de trabajo, estados de cuenta, cuentas especiales, libros y registros sociales…” y que sumado a los artículos 108 y 109 del mismo código, podría eventualmente implicar la comisión del delito de defraudación fiscal en caso de que el comerciante no cuente con dichos libros.

Por otra parte, desde la reforma de 2014 se asimiló en extrema demasía la S.A. con la S.A.P.I., de tal suerte que hoy en día dichas sociedades son prácticamente iguales, excepto en lo relativo a que la S.A. todavía tiene prohibido suscribir sus acciones, salvo por adjudicación judicial en pago de créditos de la sociedad; la S.A.P.I. lo tiene permitido siempre y cuando sea con cargo al capital contable o al social, pero en éste último caso deberá reducir dicho capital. También se diferencian en que la S.A.P.I. sí puede establecer cláusulas para la limitación o restricción a la repartición de utilidades y no así la S.A. Por su parte, la S.A.P.I. siempre tiene un consejo de administración y puede pactar cláusulas de no competencia entre accionistas, conceptos que la S.A. aún desconoce. Fuera de lo anterior y de los derechos de minoría, ambas sociedades son prácticamente iguales.

La más novedosa de las reformas fue la última, publicada el 14 de marzo de este año, donde se incluyó el nuevo tipo societario denominado “S.A.S.” o “Sociedades por Acciones Simplificadas” (por entrar en vigor en el mes de septiembre). Este nuevo tipo social permite la creación de la sociedad con un solo accionista; que sea persona física (al momento de la constitución, ya que con posterioridad la ley no dice nada); que no rebase de 5 millones de pesos anuales como ingreso (sin distinguir el tipo de ingreso) y que la intervención de los corredores públicos y notarios es estrictamente optativa. Por otro lado, incluye un tipo social sencillo y poco elaborado, ya que prescinde de la figura del comisario, del consejo de administración y de comités. Asimismo, esta sociedad está hecha para pequeños empresarios que pretenden iniciar un negocio, situación que se refleja en el texto de la reforma desde su simple lectura.

Las S.A.S. son un medio innovador, aunque muy perfectible para crear empresas y hacer negocios. No obstante ello, vale la pena también decir que  la reforma ha generado dudas en los siguientes rubros:
1.       Se genera incertidumbre jurídica en el sentido que nadie certifica la capacidad jurídica de los accionistas que constituyen la sociedad;

2.       No distingue a qué tipo de ingreso se refiere el límite de 5 millones anuales, pero lo abogados podrán utilizar el principio rector que dice que “donde la ley no distingue, no ha lugar a distinguir”;

3.       En el segundo párrafo del artículo 260 se establece solidaridad en materia penal, artículo que reza de la siguiente manera: “ . Este artículo peca de ser inconstitucional, pues viola el principio de presunción de inocencia y la prohibición en materia  penal de la responsabilidad objetiva, ya que nadie puede ser sancionado penalmente sin culpa;

Hasta aquí estas breves consideraciones respecto de las reformas mercantiles más recientes. No quisiera dejar de mencionar el hecho de que las S.A.S. no son el primer caso de sociedades unipersonales en México, ya que con la Reforma Financiera de 2014 se modificó la Ley de Fondos de Inversión y puntualmente el artículo 8 BIS, de entonces reciente creación, que creó los nuevos “Fondos de Inversión”, antes “Sociedades de Inversión”, mismos que ahora son constituidos por un solo socio (que es la Sociedad Operadora de Fondos de Inversión), que no requiere fedatario público, que no requieren reserva legal y que no se inscribe necesariamente en el Registro Público de Comercio.